... No necesita anteojos...”
Se confirma la apreciación
expuesta, con la más reciente información recopilada sobre el particular
asunto de los homicidios en serie.
Bajo la firma de Yamilet
Herrera publica en su edición del 27 de agosto de 2003 el diario El
Nacional, una información que, en el fragor de una acerba contienda política,
no puede pasar jamás por debajo de la mesa. Algunos extractos de esa
información nos permiten volver abordar el tema de los desaparecidos o,
como lo denominan expresamente tanto el Protocolo de Roma[i]
como la Constitución vigente[ii]: “Desaparición Forzada de Personas”.
Tipología de delito que, textual y expresamente define y condena con
severas penas corporales, el recientemente reformado Código Penal (CP) en
su artículo 181[iii].
Extraemos del texto de
Yamilet Herrera: “... El Tribunal Mixto de Juicio número 2 de la
circunscripción judicial del estado Miranda acordó por unanimidad
absolver de culpas y conceder libertad plena a los 10 funcionarios
policiales de Yaracuy acusados de pertenecer a un presunto grupo
exterminio en esta entidad federal... De acuerdo con la denuncia de la
Fiscalía IV del Ministerio Público, la víctima habría sido apresada y
trasladada a la comandancia policial del municipio Bruzual, donde recibiría
una paliza, después de los cual se desconoce su paradero... Los señalamientos
apuntan a que se trata de una práctica continuada... El veredicto de la
presidenta del tribunal, Isidra Salazar Petit de Vegas, y los dos
escabinos que participaron en el juicio se basó en que no se comprobó la
responsabilidad penal en el caso, de acuerdo con los detalles aportados
por el defensor de los agentes de seguridad, Pedro Troconis... El
comandante de la policía, teniente coronel Hermógenes Figueredo
considera que se trata de un fallo imparcial... que sus hombres no estaban
comprometidos penalmente. Anunció que les harán un recibimiento hoy en
el peaje La Raya, en la vía hacia Puerto Cabello, y ofrecerán una misa
de acción de gracias en la catedral de San Felipe...”.
[i]
Articulo 7 1) i) Desaparición Forzada de Personas. Elementos: 1. El
autor: a) Ha arrestado, detenido o secuestrado a una o varias personas o
b) Se ha rehusado a reconocer que esa o esas personas han sido
arrestadas, detenidas o secuestradas y a revelar la suerte que le (s) ha
estado reservada (s) o el lugar donde se encuentra (n). 2. a) el
arresto, la detención o el secuestro han estado seguidos o acompañados
de la negación a admitir ésta o esas personas están privadas de su
libertad o de revelar la suerte que les está reservada, o el lugar
donde se encuentran o b) El rehusarse a revelar información, han
estado precedida o acompañada de la privación de libertad. 3. El autor
estaba en cuenta que: a) el arresto, detención o secuestro sería
seguida, en el curso normal de los eventos, del rechazo a admitir
que esta esas personas están privadas de su libertad o de revelar la
suerte que les está reservada o el lugar donde se encuentran; o que b)
Esa negación está precedida o acompañada de una privación de
libertad. 4. El arresto, la detención o el secuestro ha sido ejecutado
por o con la autorización, el apoyo o el consentimiento de un Estado o
de una organización política. 5. La negación a admitir que esta o
esas personas están privadas de su libertad o de revelar qué les está
reservado o el lugar donde ellas se encuentran ha sido expuesta por ese
Estado o esa organización política o con su autorización y su apoyo.
6. El autor tenía la intención de sustraer la dicha persona o dichas
personas de la protección de la ley durante un período prolongado. 7.
Un comportamiento que forma parte de un ataque generalizado o sistemático
dirigido contra una población civil. 8. El autor está en cuenta de que
tal comportamiento forma parte de un ataque generalizado y sistemático
dirigido contra una población civil o entiende que ello forma parte.
Vista la compleja naturaleza de este crimen, queda entendido que su
comisión implicará normalmente varios autores con una intención
criminal común. Este crimen no revela de la competencia de la Corte
sino cuando el ataque tiene como objetivo los elementos 7 y 8 y
ejecutados luego de la entrada en vigencia del Estatuto. Aquel quien,
sin haber intervenido en la ejecución de la detención, haya mantenido
la existente detención, está también considerado como autor. Queda
entendido que, en ciertas circunstancias, el arresto o la detención
pueden haber sido legales. Este elemento que ha estado incluido en razón
de la complejidad del crimen, y sin perjuicio de lo pautado en la
introducción general a los elementos del crimen. Queda entendido que,
en el caso de un autor que haya mantenido una detención existente, ese
elemento deberá / podrá ser satisfecho si el autor estaba en cuenta
que una tal negación había sido expuesta.
[ii]
Constitución Nacional Artículo 45 “... Se prohíbe a la autoridad pública,
sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción
de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción
para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a
las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y
materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley...”
[iii]
Venezuela: Código Penal Gaceta Oficial 5.494 Extraordinario 20 de
octubre de 2000. Ley de Reforma: “... Artículo 181- La autoridad pública,
sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente
prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la detención
o a dar información sobre el destino o la situación de la persona
desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a
veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los
miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas,
insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de
tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona,
mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de
este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de
presidio... El delito establecido en este artículo se considerará
continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima...
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil,
militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de
restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la
desaparición forzada... La acción penal derivada de ese delito y su
pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán
gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía... Si
quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones
forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de
desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá
ser rebajada en sus dos terceras partes...”
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