Crimen,
criminalidad, y derivados en Venezuela
Síntesis pragmática del problema
Rafael Rivero Muñoz
Comisario General
Caracas 030603
Puede asegurarse sin temor a exageraciones, que la situación actual de la legalidad, legitimidad y
materialidad del ius puniendi[1] del Estado, como derivado de costumbres y prácticas
consuetudinarias que rompen con varios principios jurídicos, con normas
de derecho vigentes, con las técnicas procesales y los procedimientos
policiales de carácter universal, se encuentra en tal grado de
inconsistencia e impertinencia, que, difícilmente, soportándose en el
hacer de la Administración por órgano de la policía –independiente
del ámbito de las obligaciones y especialidades de ésta–, y mientras
persista y no se corrija la práctica, nula o limitada será la actividad
sancionatoria del Estado[2].
En esos términos, ninguna
pretensión Fiscal podrá lograr hacer válido sus alegatos de imputación
en contra de uno cualquiera sea el ciudadano que se pretenda encausar por
una ilícita conducta o delito sobre la cual verse la pretensión o
circunstancia de la cual se trate.
[1] La potestad material del poder
del Estado emanada de la soberanía en la cual se fundamenta la punición.
“... El poder punitivo estatal alude, en efecto, a una facultad del
Estado derivada de la soberanía que le permite determinar ciertas
circunstancias de hecho constitutivas del ilícito como integrantes de
la categoría de delito y aplicar las penas correspondientes...” Jesús
Ramón Quintero P. “Delitos e Infracciones Administrativas”.
Discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y
Sociales; 20 de mayo de 2003, Caracas.
[2] Por una parte el Fiscal
interfiere el Acto Administrativo al ejercer funciones jerárquicas
sobre la comisión policial presente en la escena del hecho supuesta o
definitivamente criminoso, dispone, ordena ejecutorias, interroga
testigos, víctimas, potenciales imputados; manipula, toma bajo su
personal control probables evidencias; rompe la continuidad del Acto
Administrativo, siendo que su función en la escena, en todo caso y a
todo evento, es exclusivamente tutelar. Por su parte, la policía, por
práctica y derivado de la imprudente injerencia Fiscal, altera la
ejecución regular y normada del acto, ignora métodos y procesos
estandarizados, aplica sin orden ni concierto el libre entender y hacer
del funcionario actuante, y hasta traslada a su despacho y hace rendir
declaraciones escritas y firmadas por testigos, sospechosos y víctimas,
en la gran mayoría de los casos, descuidando su precisa función
destinada a la constatación, verificación, fijación y certificación
de hechos, y la más importantes básicas tareas para la aplicación y
certificación de la Cadena de Custodia sobre elementos criminalísticos
o potenciales evidencias físicas. En definitiva, el acto se convierte
en un desaguisado, por una parte deja de ser un Acto Administrativo en
el estricto sentido del término, mientras a la vez, tampoco es, ni
puede ser clasificado o admitido como un acto jurisdiccional.
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